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Seeking motivation lobbyists to help promote and speak to out state's politicians to help move the bill forward.  Help us transform this BILL into a LAW.

"I'm just a bill, on Capitol Hill"

Puerto Rico House bill 306 aNti-bullying law 90-2020

Copy of Original Spanish Version

 

(P. de la C. 306); 2020, ley 90

Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico.

Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020

Para crear la “Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico”; establecer una enérgica y vigorosa política pública contra el acoso en el entorno laboral local; definir su ámbito de aplicación, procedimientos, prohibiciones y sanciones; facultar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial, a adoptar y promulgar la reglamentación necesaria para administrar y poner en ejecución las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En nuestro ordenamiento jurídico los trabajadores cuentan con toda una serie de protecciones de índole constitucional y estatutaria que ubican a Puerto Rico como una jurisdicción de primer orden respecto al ámbito laboral. De hecho, la propia Constitución de Puerto Rico establece en su Artículo II, Sección 16, que toda persona tiene derecho a escoger libremente su ocupación, a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a recibir un salario mínimo razonable, a recibir protección contra riesgos a su salud o integridad personal, entre otras protecciones. Asimismo, en nuestro ordenamiento se prohíbe el discrimen en el ámbito laboral.

Al respecto, la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos recibe las querellas correspondientes relacionadas al discrimen en el empleo por razón de edad, raza, color, sexo, origen o condición social, origen nacional, ideas políticas o religiosas, matrimonio e impedimentos al amparo de las siguientes disposiciones legales: Ley Núm. 3 de 12 de marzo de 1942, según enmendada; Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada; Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985; Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada; Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada; Ley 427-2000, según enmendada; Ley 217-2006, según enmendada; Ley 271-2006, según enmendada; Ley 4-2017, según enmendada y la Ley 16-2017. Asimismo, la Unidad Antidiscrimen, como agencia delegada de la “Equal Employment Opportunity Commission”, recibe reclamaciones presentadas al amparo del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, el “Equal Pay Act” de 1963, el “American with Disabilities Act” de 1990 (ADA) y la Ley Federal sobre Discrimen en el Empleo por Edad Avanzada de 1967 (ADEA). Tales disposiciones prohíben el discrimen en el empleo en todas las fases de empleo - reclutamiento, ascensos, sueldos, salarios, compensación, categorías, cesantías, reempleos, represalias, términos y condiciones de empleo y condiciones de empleo y otros beneficios marginales – más no contemplan de manera expresa una de las peores situaciones que un empleado puede enfrentar en el ámbito profesional: el acoso laboral o “mobbing” como se le conoce en el idioma inglés.  Particularmente, cuando el acoso laboral en el empleo no está vinculado a actos discriminatorios o de represalias contemplados en las leyes antes señaladas.

Con la aprobación de esta legislación, esta Administración reafirma que la dignidad del ser humano es inviolable.

El acoso laboral consiste en aquella conducta abusiva verbal, escrita o física de forma reiterada por parte del patrono, sus supervisores o empleados, ajena a los legítimos intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que atenta contra sus derechos constitucionales protegidos. Conforme han establecidos expertos en el tema, el acoso laboral conlleva una comunicación hostil y desprovista de ética que es administrada de forma sistemática por uno o varios individuos, principalmente contra un único individuo quien, a consecuencia de ello, es arrojado a una situación de soledad e indefensión prolongada, a base de acciones de hostigamiento frecuentes y persistentes y a lo largo de un prolongado periodo de tiempo. Como consecuencia de la alta frecuencia y larga duración de estas conductas hostiles, tal maltrato se traduce en un enorme suplicio psicológico, psicosomático y social para la persona afectada.  Sobre el particular, es importante resaltar que esta conducta no responde, necesariamente, a patrones de jerarquía, puesto que también se puede manifestar entre personas de igual rango e incluso en sujetos de inferior condición profesional. La Asociación de Psicología de Puerto Rico expresó que esta conducta tiene nefastas consecuencias psicológicas en las víctimas, tales como: estrés postraumático, susceptibilidad al estrés, depresión, ataques de pánico, hipervigilancia, “breakdown” o crisis nerviosa, suicidio, síndrome de fatiga crónica, cambios en la personalidad de la víctima, deterioro en las relaciones de pareja. Se hace necesario considerar además, los daños que se reflejan a nivel familiar, social, profesional y económico de la víctima.

La presente medida legislativa es el resultado del reconocimiento del grave problema que muchos psicólogos laborales e investigadores del tema han identificado como la epidemia del Siglo XXI en el contexto laboral.  De acuerdo a la investigación realizada por el hoy fallecido profesor Heinz Leymann, considerado como el primer investigador y pionero en la divulgación del acoso laboral o “mobbing” en Europa, para la década de los ochenta, un 3.5% de los trabajadores experimentaban este problema.  Según ha planteado Iñaki Piñuel y Zabela, experto en recursos humanos y uno de los primeros especialistas en la investigación y divulgación del acoso en el contexto laboral, esta cifra ha ido aumentando considerablemente durante las últimas décadas. De hecho, el acoso laboral en el empleo constituye un problema que tiene graves consecuencias en la salud física y/o emocional de los trabajadores, así como en su productividad.  Conforme a una encuesta realizada en la Unión Europea, cerca de un 8% de los trabajadores encuestados que representaban un total de 12 millones, se identificaron como víctimas de acoso laboral en sus lugares de empleo. A nivel de los Estados Unidos la situación es similar.  Por esa razón, varios estados, entre los que se encuentra Massachusetts y Oregón, han presentado medidas similares dirigidas a legislar en contra del acoso en el contexto laboral.  Véase, H. Bill 2310 (Massachusetts); H. Bill 2410 y H. Bill 2639 (Oregón, 2005). A nivel internacional, existe legislación contra el acoso laboral en países como Suecia, Países Bajos, Francia, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Colombia y Cuba.

Si bien es cierto que en Puerto Rico la ausencia de legislación específica que regule la nefasta práctica del acoso en el contexto laboral no impide que los patronos puedan incurrir en responsabilidad civil por conducta torticera bajo el Código Civil de Puerto Rico, entendemos necesario y pertinente disponer de legislación que atienda las particularidades y complejidades de esta modalidad. En ese sentido es importante distinguir la figura del despido constructivo contemplada en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, con lo relacionado al acoso laboral aquí establecido.  Ciertamente, el acoso laboral podría considerarse como un elemento que ayude a la configuración del despido constructivo, más la presente medida no contempla la renuncia del empleado como un elemento único a ser considerado al momento de evaluar una posible causa de acción basada en el acoso laboral aquí definido.  En ese sentido, mientras que el despido constructivo requiere una acción afirmativa de renuncia por parte del empleado, una potencial causa de acción por acoso laboral, no lo requiere.  Por último, resulta importante aclarar que no toda conducta que cumpla con ciertas características de las definidas en esta Ley cumple con la categoría de acoso laboral, sino que es aquella conducta malintencionada, no deseada, que genere una atmósfera hostil, intimidatoria, humillante u ofensiva para el empleado que impida su sana estadía en el trabajo; y que sea originada por un motivo ajeno al legítimo interés de salvaguardar el efectivo desempeño en el empleo o que contenga expresiones claramente difamatorias o lesivas que atentan contra la dignidad de su persona.

El acoso laboral puede tener el efecto de subvertir de forma implícita o explícita los términos o condiciones del empleo de una persona; interferir de manera irrazonable con el desempeño de su trabajo, su salud física o emocional, su estabilidad o seguridad en el empleo, su progreso profesional y/o salarial, y la paz o sosiego del empleado y su entorno familiar.

El acoso en el contexto laboral va en contra de los principios más básicos de igualdad y dignidad reconocidos en el Artículo II, Sección 1, de la Carta de Derechos de nuestra Constitución, y del derecho que tiene todo trabajador contra riesgos a su salud y seguridad en el empleo según dispuesto en el Artículo II, Sección 16. Por lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario e imperativo promulgar la “Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico” estableciendo así una vigorosa política pública contra todo tipo de acoso laboral que afecte el desempeño del trabajador, altere la paz industrial y atente contra la dignidad de los trabajadores, no importa cuál sea su categoría o clasificación en el empleo. Al amparo de esta Ley se provee a los trabajadores de Puerto Rico una causa de acción para impedir el acoso laboral y ser indemnizados por los daños que sufran a consecuencia de ello.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico”.     

Artículo 2.-Política Pública

Esta Asamblea Legislativa declara y reafirma que los valores de igualdad, dignidad e integridad personal expresados en la Constitución de Puerto Rico son derechos fundamentales de la más alta jerarquía en nuestra jurisdicción. Es nuestro deber velar por el estricto cumplimiento de la garantía constitucional en protección de la inviolabilidad de la dignidad de todo ser humano, particularmente, en el área de empleo. 

Mediante esta Ley se establece una vigorosa política pública contra todo tipo de acoso laboral que afecte el desempeño del trabajador, altere la paz industrial y atente contra la dignidad de los trabajadores, no importa cuál sea su categoría o clasificación de empleo.

Artículo 3.-Ámbito de Aplicación

La presente Ley, aplicará a empleados, no importa la naturaleza del empleo, su categoría, jerarquía o clasificación, ni la duración del contrato de empleo, que sean objeto de la conducta denominada como acoso laboral.  

Artículo 4.-Definiciones

Para los efectos de la presente Ley, los términos utilizados tendrán el significado que en este Artículo se les confiere:

(1)  “Empleado” – Se define como toda persona que preste servicios a un patrono y que reciba compensación por ello. Para efectos de la protección que se confiere mediante esta Ley, el término empleado se interpretará en la forma más amplia posible.

(2)  “Patrono” – Se define como toda persona natural o jurídica, el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial, así como sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación. También, se incluye a todas las organizaciones o empresas del sector privado que operen con ánimo de lucro o sin él, organizaciones obreras, grupos o asociaciones, en las cuales participan empleados, así como las agencias de empleo.

(3)  “Acoso Laboral”– Se define como aquella conducta malintencionada, no deseada, repetitiva y abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita y/o física; de  forma reiterada por parte del patrono, sus agentes, supervisores o empleados, ajena a los legítimos intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que atenta  contra sus derechos constitucionales protegidos, tales como: la inviolabilidad de la dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su honra, su reputación  y su vida privada o familiar, y la protección del trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo. Esta conducta de acoso laboral crea un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que la persona razonable pueda ejecutar sus funciones o tareas de forma normal.

Artículo 5.-Responsabilidad del patrono

Todo patrono que incurra, fomente o permita el acoso laboral, será civilmente responsable frente a las personas afectadas. Será responsabilidad de todo patrono tomar las medidas necesarias para eliminar o reducir al mínimo la ocurrencia del acoso laboral en el lugar de trabajo.  Por lo que, todo patrono adoptará e implementará  las políticas internas necesarias a los fines de prevenir, desalentar y evitar el acoso laboral en sus centros de trabajo, así como también investigará todas las alegaciones sobre el particular e impondrá las sanciones correspondientes en aquellos casos en que procedan.

En el caso de patronos que hayan suscrito convenios colectivos con sus empleados al amparo de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto  Rico”; de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público”; y de la “Ley Federal de Relaciones del Trabajo”, que contengan cláusulas que prohíban el acoso laboral en sus centros de trabajo, se entenderá que han cumplido con la obligación impuesta en este Artículo, siempre y cuando dicha cláusula se análoga o más estricta, a la que mediante esta Ley se adopta requiere.

Todo patrono será siempre responsable por las actuaciones del personal de supervisión a su cargo, u otros empleados, que constituyan acoso laboral si el patrono, sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar enterados de dicha conducta, a menos que el patrono demuestre que tomó acciones inmediatas y apropiadas para corregir cualquier conducta de hostigamiento laboral y el empleado irrazonablemente falló en aprovechar las oportunidades de medidas preventivas o correctivas provistas por el patrono para evitar los daños. Esta defensa no será eximente de responsabilidad cuando las acciones sean cometidas  por el propio patrono.

En ese caso de que el patrono demuestre haber tomado acciones inmediatas y apropiadas para corregir la situación, gozará de inmunidad contra reclamaciones sobre las disposiciones de esta Ley, sin que dicha inmunidad pueda cobijar a la persona que ha cometido el acoso laboral en su calidad personal.

Cuando la situación de acoso laboral se suscite entre empleados de diversos patronos, como pueden ser empleados de agencias de empleos temporeros, empresas de seguridad, empresas de mantenimiento u otros contratistas, quienes interactúan en un centro de trabajo común, todos los patronos involucrados tendrán la obligación de  investigar la alegación de acoso laboral, independientemente de si son o no, patrono directo del empleado querellante.

Un patrono será responsable de los actos de acoso laboral hacia sus empleados en el lugar de trabajo, por parte de personas no empleadas por éste, si el patrono, sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar enterados de dicha conducta y no tomaron acción inmediata y apropiada para corregir la situación

Artículo 6.- Denegación de Inmunidad Patronal

Todo patrono que incurra en acoso laboral, según se define en esta Ley, no podrá invocar frente al perjudicado de acoso, la inmunidad patronal que confiere la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada por ser el acoso laboral una acción culposa que se comete con intención de lesionar. Sin embargo, el empleado podrá recibir los servicios ofrecidos a través del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (el Fondo), y una vez se determine que la condición de salud se debe a un patrón de acoso laboral, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado podrá recobrar del patrono los gastos incurridos en el tratamiento del empleado afectado.

Artículo 7.-Alcance de la Protección

Cualquier persona que reporte actos de acoso laboral será protegida por esta Ley, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 10 de diciembre de 1991, conocida como “Ley de Represalias contra Empleados por Ofrecer Testimonios y Causa de Acción”, mientras dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley. Todo patrono será responsable cuando realice cualquier acto que afecte las oportunidades y condiciones de empleo de cualquier trabajador que se haya opuesto a prácticas constitutivas de acoso laboral, que haya denunciado, testificado, colaborado o de cualquier forma participado en una investigación o procedimiento relacionado con el acoso laboral, o cuando omita tomar las medidas necesarias para brindarle adecuada protección.

Disponiéndose que:

a)  Ningún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante una unión, una oficina de recursos humanos u oficina del patrono, un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.

(b)  El empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial. El empleado podrá, además, establecer un caso prima facie de violación a la ley probando que denunció un acto de acoso laboral y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su contra de su empleo. Una vez establecido lo anterior, el patrono deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no discriminatoria para el despido. De alegar y fundamentar el patrono dicha razón, el empleado deberá demostrar que la razón alegada por el patrono era un mero pretexto para el despido.

Artículo 8.-Determinación de Acoso Laboral

La determinación de si una conducta constituye o no acoso laboral en el empleo, dependerá de la totalidad de las circunstancias y los hechos probados en cada caso en particular.

Se considerará conducta constitutiva de acoso laboral, pero sin limitarse a, actos como los que se desglosan a continuación:

(1) Las expresiones injuriosas, difamatorias o lesivas sobre la persona, con utilización de palabras soeces.

(2) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo.

(3) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo.

(4) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios.

(5) La descalificación humillante sobre propuestas u opiniones de trabajo.

(6) Los comentarios o burlas dirigidos al empleado sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público.

(7) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad personal y familiar del empleado afectado.

(8) La imposición de deberes patentemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente al negocio o servicio a que se dedica el patrono.

(9) La negativa del patrono u otros empleados a proveer materiales e información de naturaleza pertinente e indispensable para el cumplimiento de labores.

No se considerará conducta constitutiva de acoso laboral sin ser un listado taxativo, actos como los que se desglosan a continuación:

(1)  Actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los supervisores sobre sus subalternos.

(2)  La formulación de exigencias para protección de la confidencialidad en los servicios a los que se dedica el patrono o la lealtad del empleado hacia su patrono.

(3)  La formulación o promulgación de reglamentos o memorandos para encaminar la operación, maximizar la eficiencia y la evaluación laboral de los empleados en razón a los objetivos generales del patrono.

(4)  La solicitud de cumplir deberes adicionales de colaboración cuando sea necesario para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación y servicios que ofrece el patrono.

(5)  Las acciones administrativas dirigidas a la culminación de un contrato de trabajo, con justa causa o por periodo fijo de tiempo, previsto en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.

(6)  Las acciones afirmativas del patrono para hacer cumplir las estipulaciones contenidas en los reglamentos de administración de recursos humanos o de cláusulas de los contratos de trabajo.

(7)  Las acciones afirmativas del patrono para que se cumplan con las obligaciones, deberes y prohibiciones que rigen por ley.

Artículo 9.-Difusión y Asesoramiento

En consideración a las disposiciones de esta Ley, todo patrono, público o privado, tendrá la obligación de exponer el contenido del alcance de esta Ley en un lugar visible para todos sus empleados y orientarlos sobre las medidas, políticas y procesos adoptados en el lugar de trabajo.

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, con relación a los patronos de la Rama Ejecutiva sobre los cuales tenga jurisdicción, la Rama Legislativa y la Rama Judicial, adoptarán , en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley, unas guías uniformes para la adopción e implementación de los protocolos que los patronos deberán adoptar sobre el manejo de querellas en el lugar de trabajo relacionadas a las disposiciones de esta Ley.  

El patrono contará con un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de las guías mencionadas en el párrafo anterior, para la adopción e implementación de los protocolos y su debida difusión en los centros de trabajo.

Artículo 10.-Procedimiento

Toda persona que reclame ser víctima de acoso laboral deberá comunicarlo siguiendo el procedimiento y protocolo adoptado por su patrono, el cual, según ya dispuesto, deberá ser amparado en las guías uniformes establecidas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, la Rama Legislativa y la Rama Judicial, según aplique.

Si las gestiones realizadas conforme al procedimiento y protocolo adoptado por el patrono resultan infructuosas, el empleado afectado acudirá al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial. Si habiéndose orientado, las partes no aceptan la mediación o el mediador no recomienda la misma, entonces se podrá acudir ante la sala del tribunal competente presentando evidencia acreditativa de que se agotó dicho mecanismo alterno y radicar la acción civil que provee esta Ley.

Artículo 11.-Responsabilidad Civil

Toda persona responsable de acoso laboral en el empleo según se define en esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado aparte de cualquier otra responsabilidad que se pudiese imputar criminalmente.

Artículo  12.-Prescripción

Toda persona que tenga una causa de acción bajo las disposiciones de la presente Ley, tendrá un término de un (1) año para presentar su causa de acción a partir del momento en que el empleado se sintió sometido al acoso laboral alegado.  

Artículo  13.-Procedimiento Sumario

En todo pleito judicial que se inste por violación a las disposiciones de esta Ley, la persona perjudicada podrá optar por tramitar su causa de acción mediante el procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, o mediante el procedimiento ordinario que establece las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.

Artículo  14.-Reglamentación

Se faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, así como al Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, a adoptar y promulgar la reglamentación y normativa necesaria para administrar y poner en ejecución las disposiciones de esta Ley, con sujeción a lo consignado en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. No obstante, se conceden ciento ochenta (180) días naturales a estos funcionarios para poner en función la reglamentación derivada de esta Ley. Asimismo, la Rama Legislativa y la Rama Judicial adoptarán la reglamentación y normativa que estimen necesaria para poner en ejecución las disposiciones de esta Ley.  

Artículo 15.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 16.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.  

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios y Suscriptores Solamente)

Puerto Rico Flag waving

Assembly Bill 2053

Training Bill

California Legislature—2013–14 Regular Session

ASSEMBLY BILLNo. 2053

Introduced by Assembly Member Gonzalez

February 20, 2014

An act to amend Section 12950.1 of the Government Code, relating to employment.

LEGISLATIVE COUNSEL’S DIGEST


AB 2053, as introduced, Gonzalez. Employment discrimination or harassment: education and training: abusive conduct.

Existing law makes specified employment practices unlawful, including the harassment of an employee directly by the employer or indirectly by agents of the employer with the employer’s knowledge. Existing law further requires every employer to act to ensure a workplace free of sexual harassment by implementing certain minimum requirements, including posting sexual harassment information posters at the workplace and obtaining and making available an information sheet on sexual harassment.

Existing law also requires employers, as defined, with 50 or more employees to provide at least 2 hours of training and education regarding sexual harassment to all supervisory employees, as specified. Existing law requires each employer to provide that training and education to each supervisory employee once every 2 years.

This bill would additionally require that the above-described training and education include, as a component of the training and education, prevention of abusive conduct, as defined. The bill would also make technical, nonsubstantive changes to these provisions.

Vote: majority. Appropriation: no. Fiscal committee: yes. State-mandated local program: no.

The people of the State of California do enact as follows:


P2    1

SECTION 1.  

Section 12950.1 of the Government Code is 2 amended to read:

3

12950.1.  

(a) begin deleteBy January 1, 2006, an end deletebegin insertAn end insertemployer having 50
4 or more employees shall provide at least two hours of classroom
5 or other effective interactive training and education regarding
6 sexual harassment to all supervisory employees in Californiabegin delete who
7 are employed as of July 1, 2005, and to all new supervisory
8 employeesend delete within six months of their assumption of a supervisory
9 position.begin delete Any employer who has provided this training and
10 education to a supervisory employee after January 1, 2003, is not
11 required to provide training and education by the January 1, 2006,
12 deadline. After January 1, 2006, eachend deletebegin insert Anend insert employer covered by this
13 section shall provide sexual harassment training and education to
14 each supervisory employee in California once every two years.
15 The training and education required by this section shall include
16 information and practical guidance regarding the federal and state
17 statutory provisions concerning the prohibition against and the
18 prevention and correction of sexual harassment and the remedies
19 available to victims of sexual harassment in employment. The
20 training and education shall also include practical examples aimed
21 at instructing supervisors in the prevention of harassment,
22 discrimination, and retaliation, and shall be presented by trainers
23 or educators with knowledge and expertise in the prevention of
24 harassment, discrimination, and retaliation.

begin insert

25 (b) An employer shall also include prevention of abusive conduct
26 as a component of the training and education specified in
27 subdivision (a).

end insertbegin delete

28( b)

end delete

29 begin insert(c)end insert The state shall incorporate the training required by
30 subdivision (a) into the 80 hours of training provided to all new
31 supervisory employees pursuant to subdivision (b) of Section
3219995.4, using existing resources.

begin delete

33( c) For purposes of this section only, “employer” means any
34 person regularly employing 50 or more persons or regularly
35 receiving the services of 50 or more persons providing services
36 pursuant to a contract, or any person acting as an agent of an
37 employer, directly or indirectly, the state, or any political or civil
38 subdivision of the state, and cities.

end delete

P3    1(d) Notwithstanding subdivisions (j) and (k) of Section 12940,
2 a claim that the training and education required by this section did
3 not reach a particular individual or individuals shall not in and of
4 itself result in the liability of any employer to any present or former
5 employee or applicant in any action alleging sexual harassment.
6 Conversely, an employer’s compliance with this section does not
7 insulate the employer from liability for sexual harassment of any
8 current or former employee or applicant.

9(e) If an employer violates this section, the department may
10 seek an order requiring the employer to comply with these
11 requirements.

12(f) The training and education required by this section is
13 intended to establish a minimum threshold and should not
14 discourage or relieve any employer from providing for longer,
15 more frequent, or more elaborate training and education regarding
16 workplace harassment or other forms of unlawful discrimination
17 in order to meet its obligations to take all reasonable steps
18 necessary to prevent and correct harassment and discrimination.

begin insert

19(g) (1) For purposes of this section only, “employer” means
20 any person regularly employing 50 or more persons or regularly
21 receiving the services of 50 or more persons providing services
22 pursuant to a contract, or any person acting as an agent of an
23 employer, directly or indirectly, the state, or any political or civil
24 subdivision of the state, and cities.

end insertbegin insert

25(2) For purposes of this section, “abusive conduct” means
26 conduct of an employer or employee in the workplace, with malice,
27 that a reasonable person would find hostile, offensive, and
28 unrelated to an employer’s legitimate business interests. Abusive
29 conduct may include repeated infliction of verbal abuse, such as
30 the use of derogatory remarks, insults, and epithets, verbal or
31 physical conduct that a reasonable person would find threatening,
32 intimidating, or humiliating, or the gratuitous sabotage or
33 undermining of a person’s work performance. A single act shall
34 not constitute abusive conduct, unless especially severe and
35 egregious.

end insert



2018 WA State Bill Hearing - Healthy Workplace Bill Dr. Gar

YouTube Published January 25, 2018

Jan. 24, 2018 WA State Senate & Labor Commerce Committee Hearing on SB 6435, the Healthy Workplace Bill.

Government Code 12950.01

ARTICLE 1. Unlawful Practices, Generally [12940 - 12953]

ARTICLE 1. Unlawful Practices, Generally [12940 - 12953]

  ( Article 1 added by Stats. 1980, Ch. 992. )
 

12950.1.  

(a) (1) By January 1, 2021, an employer having five or more employees shall provide at least two hours of Mission statements – You can tell a lot about a company by its mission statement. Don’t have one? Now might be a good time to create one and post it here. A good mission statement tells you what drives a company to do what it classroom or other effective interactive training and education regarding sexual harassment to all supervisory employees and at least one hour of classroom or other effective interactive training and education regarding sexual harassment to all nonsupervisory employees in California. Thereafter, each employer covered by this section shall provide sexual harassment training and education to each employee in California once every two years. New nonsupervisory employees shall be provided training within six months of hire. New supervisory employees shall be provided training within six months of the assumption of a supervisory position. An employer may provide this training in conjunction with other training provided to the employees. The training may be completed by employees individually or as part of a group presentation, and may be completed in shorter segments, as long as the applicable hourly total requirement is met. An employer who has provided this training and education to an employee in 2019 is not required to provide refresher training and education again until two years thereafter. The training and education required by this section shall include information and practical guidance regarding the federal and state statutory provisions concerning the prohibition against and the prevention and correction of sexual harassment and the remedies available to victims of sexual harassment in employment. The training and education shall also include practical examples aimed at instructing supervisors in the prevention of harassment, discrimination, and retaliation, and shall be presented by trainers or educators with knowledge and expertise in the prevention of harassment, discrimination, and retaliation. The department shall provide a method for employees who have completed the training to save electronically and print a certificate of completion.

(2) An employer shall also include prevention of abusive conduct as a component of the training and education specified in paragraph (1).

(3) An employer shall also provide training inclusive of harassment based on gender identity, gender expression, and sexual orientation as a component of the training and education specified in paragraph (1). The training and education shall include practical examples inclusive of harassment based on gender identity, gender expression, and sexual orientation, and shall be presented by trainers or educators with knowledge and expertise in those areas.

(b) The state shall incorporate the training required by subdivision (a) into the 80 hours of training provided to all new employees pursuant to subdivision (b) of Section 19995.4, using existing resources.

(c) Notwithstanding subdivisions (j) and (k) of Section 12940, a claim that the training and education required by this section did not reach a particular individual or individuals shall not in and of itself result in the liability of any employer to any present or former employee or applicant in any action alleging sexual harassment. Conversely, an employer’s compliance with this section does not insulate the employer from liability for sexual harassment of any current or former employee or applicant.

(d) If an employer violates this section, the department may seek an order requiring the employer to comply with these requirements.

(e) The training and education required by this section is intended to establish a minimum threshold and should not discourage or relieve any employer from providing for longer, more frequent, or more elaborate training and education regarding workplace harassment or other forms of unlawful discrimination in order to meet its obligations to take all reasonable steps necessary to prevent and correct harassment and discrimination. This section shall not be construed to override or supersede statutes, including, but not limited to, Section 1684 of the Labor Code, that meet or exceed the training for nonsupervisory employees required under this section.

(f) Except as provided in subdivision (l), beginning January 1, 2021, for seasonal, temporary, or other employees that are hired to work for less than six months, an employer shall provide training within 30 calendar days after the hire date or within 100 hours worked, whichever occurs first. In the case of a temporary employee employed by a temporary services employer, as defined in Section 201.3 of the Labor Code, to perform services for clients, the training shall be provided by the temporary services employer, not the client.

(g) Beginning January 1, 2020, sexual harassment prevention training for migrant and seasonal agricultural workers, as defined in the federal Migrant and Seasonal Agricultural Worker Protection Act (29 U.S.C. 1801, et seq.), shall be consistent with training for nonsupervisory employees pursuant to paragraph (8) of subdivision (a) of Section 1684 of the Labor Code.

(h) (1) For purposes of this section only, “employer” means any person regularly employing five or more persons or regularly receiving the services of five or more persons providing services pursuant to a contract, or any person acting as an agent of an employer, directly or indirectly, the state, or any political or civil subdivision of the state, and cities.

(2) For purposes of this section, “abusive conduct” means conduct of an employer or employee in the workplace, with malice, that a reasonable person would find hostile, offensive, and unrelated to an employer’s legitimate business interests. Abusive conduct may include repeated infliction of verbal abuse, such as the use of derogatory remarks, insults, and epithets, verbal or physical conduct that a reasonable person would find threatening, intimidating, or humiliating, or the gratuitous sabotage or undermining of a person’s work performance. A single act shall not constitute abusive conduct, unless especially severe and egregious.

(i) For purposes of providing training to employees as required by this section, an employer may develop its own training module or may direct employees to view the online training course referenced in subdivision (j) and this shall be deemed to have complied with and satisfied the employers’ obligations as set forth in this section and Section 12950.

(j) The department shall develop or obtain two online training courses on the prevention of sexual harassment in the workplace in accordance with the provisions of this section. The course for nonsupervisory employees shall be one hour in length and the course for supervisory employees shall be two hours in length.

(k) The department shall make the online training courses available on its internet website. The online training courses shall contain an interactive feature that requires the viewer to respond to a question periodically in order for the online training courses to continue to play. Any questions resulting from the online training course described in this subdivision shall be directed to the trainee’s employer’s human resources department or equally qualified professional rather than the department.

(l) (1) An employer that employs workers pursuant to a multiemployer collective bargaining agreement in the construction industry may satisfy the requirements of subdivision (a) or (f) by demonstrating that the employee has received the training required by subdivision (a) within the past two years under any of the following circumstances:

(A) While the employee was employed by another employer that is also signatory to a multiemployer collective bargaining agreement with the same trade in the building and construction industry.

(B) While the employee was an apprentice registered in a building and construction trades apprenticeship program approved by the Division of Apprenticeship Standards.

(C) Through a building and construction trades apprenticeship program approved by the Division of Apprenticeship Standards, a labor management training trust, or labor management cooperation committee. For purposes of this subdivision, “labor management cooperation committee” shall mean a committee that is established pursuant to Section 175a of Title 29 of the United States Code.

(2) For purposes of this subdivision, “multiemployer collective bargaining agreement” means a bona fide collective bargaining agreement to which multiple employers are signatory, including predecessor and successor agreements.

(3) An employer shall require verification that an employee has undergone prevention of harassment training pursuant to this subdivision within the past two years. The employer shall provide prevention of harassment training pursuant to subdivision (a) for any employee for whom verification cannot be obtained.

(4) A state-approved apprenticeship program, labor management training trust, or labor management cooperation committee shall maintain a certificate of completion of training for each person to whom the entity has provided prevention of harassment training pursuant to this subdivision for a period of not less than four years. The apprenticeship program, labor management training trust, or labor management cooperation committee shall maintain a database of journey-level worker and apprentice training that entity has provided and shall provide verification of an employee’s or apprentice’s prevention of harassment training status upon the request of an employer that is a party to the multiemployer collective bargaining agreement.

(5) (A) A qualified trainer may provide prevention of harassment training on behalf of an apprenticeship program, labor management training trust, or labor management cooperation committee.

(B) A “qualified trainer,” for purposes of this subdivision, is any person who, through a combination of training and experience, has the ability to train employees about the following:

(i) How to identify behavior that may constitute unlawful harassment, discrimination, or retaliation under both California and federal law.

(ii) What steps to take when harassing behavior occurs in the workplace.

(iii) How to report harassment complaints.

(iv) Supervisory employees’ obligation to report harassing, discriminatory, or retaliatory behavior of which they become aware.

(v) How to respond to a harassment complaint.

(vi) The employer’s obligation to conduct a workplace investigation of a harassment complaint.

(vii) What constitutes retaliation and how to prevent it.

(viii) Essential components of an antiharassment policy.

(ix) The effect of harassment on harassed employees, coworkers, harassers, and employers.

(C) A “qualified trainer” includes, but is not limited to, an attorney admitted to the State Bar of California with at least two years of experience practicing employment law, a human resources professional with at least two years of practical experience in prevention of harassment training, investigation, and advising employers in the prevention of harassment, or any other person who has received training in the provision of prevention of harassment training from a qualified trainer.

(6) An apprenticeship program, labor management training trust, or labor management cooperation committee may also provide training by use of the online training courses referenced in subdivision (j).

(7) An apprenticeship program, labor management training trust, or labor management cooperation committee shall not incur any liability for providing prevention of harassment training or for maintaining records pursuant to this subdivision.

(Amended by Stats. 2019, Ch. 722, Sec. 1. (SB 530) Effective January 1, 2020.)




 



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Bullying is a systematic campaign of interpersonal destruction that jeopardizes your health, your career, the job you once loved. 

Bullying is a non-physical, non-homicidal form of violence. Because it is abusive it causes both emotional and stress-related physical harm.

Freedom from Bullies Week is a chance to break through the shame and silence surrounding bullying. It is a week to be daring and bold.

The power of workplace bullying is its ability to stay hidden in plain view. Make every workplace safe and take a stand against workplace bullying!

Dr. Namie Freedom from Workplace Bullies